Entrega de una persona a la Corte Penal Internacional

Por Rommel Santos Díaz

Según el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual enumera los estándares básicos mínimos bajo el derecho internacional, una persona solo tiene derecho a  apelar  contra una condena o sentencia, no una orden de extradición  o entrega. El Estatuto de Roma es omiso respecto de las apelaciones contra órdenes de entrega a escala nacional.

Por lo menos los Estados Partes  deberían  contar con un procedimiento expedito para transportar  a las personas a la CPI, una vez que la orden de entrega se emita por el Estado. En la mayoría de los casos deberían poder remuner dárseles los gastos de transporte de lla persona hasta la CPI.

Los Estados deberán tener leyes y procedimientos vigentes que permitan  la entrega  tanto de nacionales como de extranjeros  que se encuentren en su territorio.

Los Estados deberán tomar en cuenta que el Estatuto de Roma no permite que los Fiscales  nacionales  tengan discreción alguna respecto a la inmunidad de entrega de personas debido a la necesidad de su asistencia con otras investigaciones o enjuiciamientos. Esto es comprensible debido a la gravedad de los crímenes de la competencia de la CPI.

El artículo 65 del Estatuto de Roma prevé que las consultas que el Fiscal realice con la defensa  para declarar la culpabilidad  no tienen carácter obligatorio. Solo la Corte puede decidir si se debe tomar en cuenta  la voluntad de una persona  para cooperar. Por ejemplo, podría considerarse como un factor atenuante durante el proceso de condena, según  el artículo 78, ( ́ circunstancias personales del  condenado ́ ́).

El artículo 9 del Estatuto de Roma regula que los Estados determinarán sus propios requisitos para la entrega de una persona en su Estado. Uno de los requisitos a considerar es la prueba suficiente que se requiere  para que el Estado permita la orden  de entrega. Este requisito deberá ser tan mínimo como sea posible, tomando en cuenta  la necesidad de que los Estados eviten  la creación de requisitos tediosos para la CPI.

El artículo 58 del Estatuto de Roma determina  que todas las órdenes de detención de la CPI  consignan  lo siguiente: a) el nombre de la persona y cualquier otro dato  que sirva para su identificación; b) una referencia expresa al crimen de la competencia de la CPI por el que se pide su detención; c)  una descripción concisa de los hechos  que presuntamente constituyan esos crímenes.

Estos componentes deberían prever la prueba suficiente  para ordenar la entrega, tomando en cuenta a las garantías procesales del Estatuto de Roma. Por consiguiente el método  mejor y más fácil para asegurar la prueba suficiente requerida para cumplir con las solicitudes  de la CPI es tomando los contenidos  requeridos por la CPI para una orden de detención como requisito mínimo.

Si un Estado decide utilizar sus procedimientos comunes de extradición para la entrega de personas a la Corte Penal Internacional, podrían necesitar enmiendas  de fondo a sus leyes  y procedimientos existentes.

Podría surgir de penalidad dual (doble incriminación) en términos de los requisitos nacionales. La doble penalidad no es un requisito bajo el Estatuto de la CPI. En otras palabras, el Estatuto  no requiere  que los Estados penalicen las ofensas de la CPI dentro de su territorio, para que puedan entregar personas  a la  CPI. Sin embargo, los Estados no podrán alegar que no existe una penalidad dual para  refutar una orden de entrega de una persona ante la CPI.

Si esta cuestión de doble penalidad surge en el ámbito nacional, la manera mas sencilla de solucionar tales dilemas es incluyendo  todos los crímenes de la CPI dentro de los crímenes del territorio nacional, anexando o reproduciendo  la sección del Estatuto de la CPI  al Código Penal o su equivalente.

Todos estos crímenes deberán convertirse en ofensas que ameriten  la extradición. Estas dos técnicas permitirán que los Estados cooperen con más facilidad con otros Estados que estén enjuiciando estos crímenes  dentro de la competencia de la CPI, ya que no surgiría el problema de doble criminalidad  u ofensas que ameriten extradición en casos de extradición entre Estados.

Finalmente, si los procedimientos de extradición de un Estado Parte establecen la condicionalidad de la extradición a la existencia de un tratado,  en el caso de que el Estado reciba una solicitud de un Estado Parte con el cual no tiene un tratado de extradición deberá tomarse al Estatuto de Roma como la base legal de extradición en lo que respecta esos crímenes.

Rommelsantosdiaz@gmail.com

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