Por Jesús María Suero Álvarez
Procurador General-Adjunto, Pto. Pta.
Conforme al ordenamiento jurídico vigente, el Poder Ejecutivo no tiene facultad para suplir las vacancias de síndicos o regidores que ocurran en los ayuntamientos, cualquier designación del ejecutivo es arbitraria y el designado pasa a ser una autoridad ilegítima por ser contraria a la ley su escogencia, en ese sentido, sus actos serían nulos, como sería nula su designación
El artículo 55 acápite 11 de las constituciones del 1966 y del 1994, le permitían al presidente de la república dominicana como jefe de la administración pública, hacer designaciones cuando ocurran vacantes en los cargos de regidores o de síndicos municipales, de una terna que le sometía el partido que postuló al regidor o al síndico que originó la vacante.
La terna debía ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante, sino se sometía dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo motu propio podía hacer la designación correspondiente, siempre y cuando se hubiera agotado el número de suplentes elegidos para cada cargo.
Ese artículo 55 fue derogado y dejado sin efecto su contenido a raíz de la reforma integral que se hizo de la constitución en el 2010, en ella se suprimió la intervención del Ejecutivo para cubrir vacancias en los ayuntamientos, entre otros elementos que ya no tenían razón de ser en un Estado democrático.
En los artículos del 37 al 66 de la ley No. 176/07 del 17/07/2007, publicada en la gaceta oficial No. 10426, sobre el Distrito Nacional y Los Municipios, se establece la forma como se suplen las ausencias transitorias o necesarias del síndico, vice-síndico o de regidores, sin necesidad de recurrir a ninguna otra autoridad para cubrir dichas faltas.
El procedimiento de relevo por vacancias de los regidores o del síndico es muy ligero, sencillo y sin confusión, tampoco hay confusión si la sustitución es de un vice-sindico que ocupa la vacante de un síndico, pero que a su vez renuncia o no puede ejercer sus funciones, en este caso, sustituye al vice-sindico de manera provisional el secretario/a general del ayuntamiento o el funcionario que designe el concejo municipal.
Donde la ley puede generar incertidumbre y controversia, es que no se establece con exactitud o de manera expresa el tiempo durante el cual se mantendrá la provisionalidad del secretario o del funcionario designado por el concejo municipal, ni que sus designaciones se mantienen hasta completar el tiempo para el que fueron electos los que originan la vacante.
Del mismo modo, no se establece con precisión el tipo de funcionario que debe elegir el concejo municipal, si se trata de un funcionario municipal, estatal o cualquier otro de la administración pública, no se establecen los requisitos que deben cumplir estos funcionarios, tampoco se indica con precisión el procedimiento para su escogencia, lo que sí queda claro es cuál es la autoridad que debe elegir al funcionario y el relevo del vice-sindico vacante.
Con este mecanismo de selección, establecido en la ley para las vacancias de los ayuntamientos, no se está abrogando la competencia a elegir popularmente a un nuevo síndico, vice-síndico, concejal o director municipal, sino, que se establece en principio un procedimiento legal, para cubrir las vacantes ya sea temporal o absoluta que ocurran en los ayuntamientos.
Este procedimiento establecido en la ley, para cubrir la vacante de un vice-sindico, debe ser actualizado, modificado, debe ser más abarcador y más complejo, sobre todo, ahora que el Poder Ejecutivo no puede intervenir para suplir las vacancias en los ayuntamientos como se hacía antes de la Constitución del 2010.
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