Por Rommel Santos Díaz
El Estatuto de la Corte Penal Internacional se refiere con frecuencia a la protección de información confidencial. La Corte tiene el deber general de proteger la confidencialidad de los documentos e información en su posesión, salvo que su divulgación sea necesaria para una solicitud de cooperación para un Estado.
El artículo 87 del Estatuto prevé que ¨el Estado requerido preservara el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que la justifiquen, salvo cuando su divulgación sea necesaria para tramitarla¨. Por ende los Estados deberán mantener la confidencialidad de todas las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional, y solo podrán revelar a las autoridades correspondientes (por ejemplo, a la policía para que ejecuten una orden de arresto) la información que necesiten para llevar a cabo la solicitud.
Esas clausulas pretenden que el Fiscal y la Corte mantengan la confidencialidad lo mejor posible en las investigaciones, órdenes y solicitudes de asistencia de la Corte para evitar que las personas acusadas huyan, los testigos sean amenazados o eliminados, y la prueba desaparezca o sea destruida. Por fin, el éxito del Estado en la conservación de la confidencialidad de tales solicitudes repercutirá directamente sobre la efectividad de la Corte.
Según el artículo 87, un Estado Parte podrá también ser requerido para proteger cierta información en su posesión o control, cuando se necesiten medidas para garantizar la seguridad o bienestar físico o psicológico de las víctimas, posibles testigos y sus familiares. Estas se aplicarán de conformidad con la forma en que el Estado prevea y maneje la información y también podría involucrar la confidencialidad de cierta información.
Según el artículo 68 del Estatuto de Roma, un Estado podrá solicitar a la Corte la adopción de las medidas necesarias para la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la información de carácter confidencial o restringida.
El artículo 93 estipula que el Estado requerido para cooperación podrá transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial, y el Fiscal podrá únicamente utilizarlos para reunir nuevas pruebas. El párrafo C de ese mismo artículo prevé que el Estado podrá autorizar la divulgación ulterior de los documentos.
En el contexto de las obligaciones los Estados deberán mantener la confidencialidad de las solicitudes de cooperación, y de cualquier documento que fundamentalmente estas solicitudes.
Si la Corte Penal Internacional realiza una solicitud de conformidad con el artículo 87 para proteger cierta información, el Estado deberá cumplirla para así proteger a las víctimas, testigos y sus familiares.
En cuanto a la implementación los Estados deberán contar con los procedimientos para mantener la confidencialidad de las solicitudes de cooperación y los documentos que las fundamentan. Esta obligación de confidencialidad podrá regularse por vía legal, o podría ser definida por el Poder Ejecutivo. Ya sea que la obligación se implemente por la legislación o por una decisión ejecutiva, el Estado deberá asegurarse de que la vía elegida para recibir las solicitudes proteja la confidencialidad.
Además, los Estados podrán necesitar la implementación de procedimientos y posiblemente leyes que les permitan proporcionar y manejar información de una manera tal que se proteja la seguridad y el bienestar de las víctimas, testigos y sus familiares. Estos procedimientos normalmente se regularán por la vía ejecutiva y no legal.
Finalmente, podrían implementarse, tanto para la aplicación de las solicitudes de la Corte para proteger información, así como para las solicitudes a la Corte por parte de un Estado para proteger información y ciertos individuos. No obstante, el Estado deberá tomar en cuenta su legislación nacional sobre privacidad, al establecer estos procedimientos y deberá determinar si requiere reformarla.
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