Por Rommel Santos Diaz
El Estatuto de Roma formula los crímenes de guerra a partir del artículo 8. ¨La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes¨.
Esta formulación remite a la noción de gravedad que fue abordada en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977, a partir de la naturaleza de las infracciones graves. La Corte Penal Internacional optó por un método mixto de definición que hizo de la condición de ̈gravedad ̈ un elemento intrínseco perteneciente a los crímenes de guerra bajo su jurisdicción y un criterio facultativo de competencia dependiente de las consecuencias de las conductas incriminadas.
La incorporación de la noción de gravedad fue el resultado de la revisión del tratamiento dado a los crímenes de guerra hasta los juicios de Nuremberg. De hecho , en el Estatuto y la jurisprudencia de Nuremberg, la categoría de crimen no estuvo ajustada al sentido de gravedad de la infracción, sino asociada únicamente a la existencia de una violación del Derecho Internacional aplicable a los conflictos armados.
Esa visión de los crímenes de guerra pretendió no dejar sin castigo las infracciones, aunque algunas de ellas no pertenecieran a la categoría de crímenes en el sentido estricto del Derecho Penal. El elemento general de la gravedad fue también el producto de la preocupación humanitaria universal ante la apreciación hecha por la comunidad internacional en su conjunto sobre la extensión de la tragedia y del horror de los conflictos armados.
Los trabajos preparatorios del Estatuto de Roma se orientaron a la adopción del criterio general de gravedad para definir los crímenes internacionales de mayor trascendencia, incluidos los crímenes de guerra, antes de enumerar los actos susceptibles de ser considerados como tales.
La definición de los crímenes de guerra como graves en sí mismo fue constatada en la práctica convencional, en el Derecho Consuetudinario y en la consolidación de los principios y las reglas del Derecho Internacional, incluidos los principios establecidos en materia del Derecho Internacional aplicable a los conflictos armados por medio de la jurisprudencia internacional.
Aunque la noción de gravedad no estuvo originalmente en la definición internacional de los crímenes de guerra, formó parte de los criterios de definición de las infracciones a los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo I adicional, relativo a los conflictos armados internacionales.
Esos instrumentos internacionales previeron consecuencias jurídicas a las infracciones graves, las únicas susceptibles de una sanción penal obligatoria por parte de los Estados, por el hecho de dar lugar a la configuración de crímenes de guerra en el sentido internacional del término
El artículo 8 del Estatuto de Roma determina el umbral de gravedad que debe tener una infracción en concreto para que ella sea considerada como un crimen de guerra bajo la competencia de la Corte Penal Internacional.
La pertenencia de dicha infracción a un plan mayor y el hecho de que el acto criminal cause daños al conjunto de la comunidad, hacen que un homicidio intencional, que una violación sexual o que la destrucción y la apropiación de bienes, puedan ser considerados como crímenes de guerra del Derecho Internacional que sobrepasan los límites del Derecho Penal de los Estados.
La inclusión de la gravedad como elemento de definición general de los crímenes de guerra fue objeto bastantes debates durante los trabajos preparatorios del Estatuto de Roma. Las tres propuestas planteadas desde el inicio y hasta el final de los trabajos preparatorios dan cuenta de esa discusión, y una interpretación teleológica del artículo 8 del Estatuto de Roma, conforme al artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
Los Estados debatieron en torno a tres alternativas de inclusión del estudio del´ plan o política´ y de la perpetración ¨sobre una gran escala¨ como componentes de la gravedad. Por una parte, ciertos Estados consideraron que estos elementos de definición debían ser obligatorios y determinantes exclusivos de la competencia de la Corte Penal Internacional en materia de crímenes de guerra.
Un segundo grupo se inclinó por considerar que dichos elementos debían ser retenidos de un modo preponderante o ¨en particular ̈, pero dejando a la Corte Penal Internacional la libertad de apartarse de dicho análisis. Un tercer grupo propuso simplemente la exclusión de estos criterios de definición relativos a la gravedad y la adopción de las prácticas de Nuremberg al respecto.
Finalmente, los Estados negociaron las dos opciones contradictorias adoptando el ¨Plan o política¨ y la¨¨gran escala¨ como criterios de jurisdicción a tener en cuenta en el análisis de modo particular, pero no de modo perentorio. De ahí que la Corte Penal Internacional puede apartarse del estudio de dichos elementos en el análisis en concreto de los crímenes de guerra, pues estos no son de naturaleza obligatoria, aunque su uso sea preferible y recomendable.
Por otro lado, la existencia de estos elementos no se exige de modo acumulativo. La existencia de un ¨plan o política¨ y la comisión de las incriminaciones en una¨ gran escala¨ son elementos alternativos tendientes a aprobar la gravedad de los crímenes y uno solo de ellos es suficiente para que la condición material de gravedad del artículo 8 del Estatuto de Roma se considere cumplida.