La  emisión de órdenes de comparecencia ante la Corte Penal Internacional

Por Rommel Santos Diaz

El artículo 57 del Estatuto de la Corte Penal Internacional faculta a la Sala de Cuestiones Preliminares para emitir una orden  de comparecencia, como  alternativa a una orden de detención. Tal orden de comparecencia  podrá despacharse  con o sin condiciones que restrinjan  la libertad, menos la detención, siempre que tales condiciones sean aceptadas por el derecho  del Estado custodio.

El Estatuto de Roma enumera los requisitos de las órdenes de comparecencia:

a)      El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;

b)      La fecha de la comparecencia;

c)       Una referencia expresa al crimen de la comparecencia  de la CPI que presuntamente haya cometido; y

d)      Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.

Los Estados deberán notificar tales órdenes de manera personal.

Como obligación los Estados serán responsables de hacer efectiva la comparecencia, cuando  la  CPI así lo requiera, según el artículo 58 del Estatuto de Roma.

En cuanto a la implementación  la Corte Penal Internacional  necesita saber cuáles condiciones  que restrinjan la libertad (salvo la detención), se permiten bajo el derecho interno del Estado, cuando se le ordena  a una persona en el territorio del Estado,  a comparecer ante la Corte por un delito.

Se requieren legislación y procedimientos que garanticen procesos de servicio y ejecución de tales órdenes de comparecencia dentro de la competencia de los Estados Partes.

Se necesitan legislación y procedimientos que faculten a las personas competentes a aplicar las condiciones que la Corte Penal Internacional  determina, luego que esta haya consultado con el Estado, tal como la confiscación del pasaporte de la persona.

Rommelsantosdiaz@gmail.com


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