Por Rommel Santos Diaz
En términos generales los Estados Partes del Estatuto de Roma deberán contar con leyes y procedimientos que les permitan cumplir con todas las solicitudes de asistencia de la CPI. Estas leyes y procedimientos necesitan ser suficientemente flexibles para permitir el cumplimiento de los Estados Partes de cualquier especificación contenida en la solicitud, tal como el modo de ejecución de una solicitud en particular, o el procedimiento a seguir. Este podría incluir requisitos tales como la confidencialidad, u otras formas de protección de la información, así como la urgencia de la solicitud.
Todos los Estados deberán establecer un método efectivo de comunicación con la Corte para que resuelva cualquier problema que pueda surgir en relación con las solicitudes de asistencia de la Corte. Por ejemplo, alguien que trabajara en la Embajada del Estado en La Haya debería ser designado como contacto con la Secretaria de la Corte, para que asi se puedan identificar posibles dificultades de manera incipiente. Como mínimo, se debería designar una persona contacto que mantenga archivos actualizados de todas las comunicaciones con la Corte y sus distintos órganos.
Cuando los Estados Partes del Estatuto de Roma debían cumplir con requisitos particulares para ejecutar las solicitudes de la Corte Penal Internacional, deberán hacérselo saber a la Corte cuanto antes, luego de la ratificación. Si no lo hacen deberán estar preparados para hacerlo cuando la Corte solicite tal información.
Los Estados Partes podrían también necesitar leyes que permitan a las personas especificadas por la Corte para presenciar y asistir en el proceso de ejecución, luego de que el Estado Parte sea consultado. Estas personas incluirán a personal de la CPI, tales como el Fiscal y Fiscales Adjuntos. Podrían también incluir al Abogado Defensor, en el caso de una persona investigada por la CPI, cuando sea una orden o solicitud de cooperación de la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el artículo 57 del Estatuto.
En líneas generales, los artículos 94 y 95 del Estatuto de Roma facultan a los Estados para aplazar la ejecución de las solicitudes en ciertas situaciones. El artículo 94 describe la situación en que la solicitud interfiera con una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto.
En el caso anterior el Estado requerido podrá consultarlo ante la Corte Penal Internacional y acordar un periodo de tiempo de prórroga para la ejecución. Este periodo no excederá de lo necesario para concluir la investigación o el enjuiciamiento de que se trate la ejecución de la solicitud. El Estado requerido podrá también prestar asistencia con sujeción a ciertas condiciones, en el caso en que decida prestar la asistencia de inmediato.
El artículo 95 describe el caso en que la solicitud de asistencia se aplace por estar pendiente la impugnación de admisibilidad de la causa. La Corte Penal Internacional es competente para decidir todos los asuntos jurisdiccionales que le conciernen.
Sin embargo, el Estado requerido podrá suspender la ejecución de una solicitud por estar pendiente una decisión de la Corte, a no ser que la Corte haya resuelto expresamente que el Fiscal puede recolectar prueba antes de que la Corte decida sobre la admisibilidad del asunto. En otras palabras, podría ser confuso ante tal situación si quien investigara el asunto sería la CPI o una autoridad nacional estatal.
Finalmente, por las razones anteriores los Estados podrán esperar hasta que se determine definitivamente la competencia de la Corte Penal Internacional, antes de que la ejecución de la solicitud sea obligatoria, según la parte 9 del Estatuto, salvo que la Corte disponga lo contrario.