Por Rommel Santos Díaz
La CPI tiene la potestad de decidir si cierta evidencia debe limitarse o no, tomando en cuenta el debido proceso. El artículo 69 del Estatuto de Roma estipula que la evidencia no será admisible cuando se obtenga como resultado de una violación del Estatuto de Roma o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas, cuando a) esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas o b) su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave desmedro de él.
Lo anterior quiere decir que la CPI no podrá tomar en cuenta cualquier prueba de este tipo, al tomar sus decisiones. Por ende, los Estados deben de estar familiarizados con las disposiciones del Estatuto de Roma y de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas sobre el tema, para asegurar así que cualquier prueba recolectada por el Estado para la Corte sea admitida y así no sean en vano los esfuerzos realizados por el Estado.
Las disposiciones del Estatuto en cuestión incluyen el artículo 66, el cual estipula que las personas acusadas se presumen inocentes hasta que no se demuestre su culpabilidad ante la Corte, e incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado más allá de la duda razonable, para que la persona sea declarada culpable. Al mismo tiempo la Corte deberá asegurarse de que todo juicio sea justo y conducido de manera imparcial.
Tomando esto en cuenta, el Fiscal divulgará a la defensa cualquier prueba que obre en su poder o esta bajo su control y que, a su juicio, indica o intenta indicar la inocencia del acusado, o que pueda afectar la credibilidad de las pruebas de cargo.
La defensa tiene el derecho de oponer excepciones a las pruebas presentadas por el Fiscal, al modo en que se obtuvieron, de conformidad con el debido proceso. La defensa deberá tener también la oportunidad de presentar toda la prueba que considere necesaria para asegurar que la Corte cuente con toda la información relevante para el caso, previo a juzgar sobre la culpabilidad del acusado.
Adicionalmente, la Corte Penal Internacional tendrá la misma potestad para solicitar la producción o presentación de cualquier prueba que considere para lograr la verdad real según los artículos 64 y 69 del Estatuto de Roma.
En todos los casos, la calidad y la cantidad de la prueba que tanto el Fiscal como la defensa presenten a la Corte tendrán un impacto importante en el número de condenas justas que se den. Es por esta razón que los Estados Partes deben de estar preparados para asistir a la Corte de cualquier manera para la recolección y conservación de la prueba, de conformidad con sus obligaciones estipuladas en las distintas partes del Estatuto, para así agilizar el trabajo de la Corte.
Según el artículo 69 del Estatuto de Roma , la CPI podrá tomar en cuenta aquellas leyes nacionales que apliquen a la relevancia o admisibilidad de la prueba recolectada por un Estado. Sin embargo, la CPI no podrá fallar sobre la aplicación de la legislación de este Estado.
Finalmente, aquellos que representen al Estado que recolecta la prueba para un proceso de la CPI deben de estar familiarizados con los requisitos de la CPI así como con sus propios requisitos nacionales. Para la CPI no es relevante si se cumplieron los requisitos nacionales. Salvo que estas leyes reflejan los estándares internacionales.
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