Ofensas Contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional

Por Rommel Santos Diaz

El artículo 70  del Estatuto de Roma estipula  ciertas ofensas contra  la administración de justicia de la Corte Penal Internacional. Estas son:

¨Intencionalmente:

Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de conformidad con el  párrafo 1 del artículo 69 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;

Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;

Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia  o testimonio  o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración,  destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;

Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones  o a que lo haga de manera indebida;

Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones que haya desempeñado el u otro funcionario; y

Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales¨.

Según el Estatuto de Roma artículo 70, la pena máxima que se impondrá por la comisión de estas ofensas no será superior a cinco años  y una multa, de conformidad  con las Reglas de Procedimientos y Prueba.

Las de Procedimientos  y Prueba también  establecen  los  principios procedimientos que regulan  el ejercicio de la Corte  Penal Internacional de su competencia  sobre estos delitos, según el artículo 70.

Contrario a las previsiones detalladas del Estatuto  de Roma sobre la admisibilidad de los casos de crímenes de la competencia  de la Corte Penal Internacional, el artículo 70 no establece ni cómo ni dónde será competente la CPI sobre estos delitos, casos en los cuales un Estado Parte podría  también ser competente  sobre la misma ofensa y tendría la autoridad para ejercer su propia jurisdicción.

No obstante, el artículo 70  requiere que todos los Estados Partes amplíen sus leyes penales que castigan estos delitos, y que incluyan los crímenes del artículo 70  cuando  estos sean  cometidos por sus nacionales o dentro de su territorio.

Conviene destacar, que el artículo 70  del Estatuto de Roma  además prevé que la Corte podrá solicitar a un Estado Parte para que remita a la autoridad nacional competente un caso en particular para efectos de su enjuiciamiento.

Respecto a la descripción anterior es bueno señalar que los Estados Partes del Estatuto de Roma  deberán responder a estos requerimientos y deberán tramitar tales asuntos ̈con diligencias y asignan medios suficientes para que las causas se sustancian eficazmente ̈. Por ende, se espera que los Estados Partes asistan a la Corte en el enjuiciamiento de estos delitos, de conformidad con las disposiciones  establecidas al respecto  en el  artículo 86 del Estatuto de Roma.

En lo referente a las obligaciones de los Estados Partes del Estatuto de Roma el artículo 70 requiere  que todo Estado Parte ¨haga extensivas sus leyes penales que castigan los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación o enjuiciamiento de los delitos  contra la administración de justicia a que se hace referencia  en este artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales¨.

Los Estados Partes deberán remitir a las autoridades competentes de su territorio, para  efectos de enjuiciar estas ofensas, cuando la Corte Penal Internacional lo solicite. Según el artículo 70, estas autoridades deberán tramitar tales asuntos ̈con diligencia y asignaran medios suficientes para que las causas se sustancian eficientemente ̈.

Finalmente, los Estados Partes del Estatuto de Roma deberán cooperar  con la Corte en la investigación y enjuiciamiento de estas ofensas de conformidad con el artículo 70 y 86, y las normas nacionales del Estado requerido.

Rommelsantosdiaz@gmail.com

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